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Sancionada
por Ley 24.452 (parte pertinente) el 8.2.95, promulgada el 22.2.95 (B.O.
2.3.95).
Modificada por Ley 24.760, artículo 11º, sancionada el 11.12.96, promulgada el
9.1.97 (B.O. 13.1.97).
Ley 24.959, artículo 13, sancionada el 6.5.98, promulgada el 27.5.98 (B.O.
29.5.98)
Decreto 462/98, promulgado el 29.4.98 (B.O. 4.5.98)
Decreto 961/98, promulgado el 14.8.98 (B.O. 20.8.98)
Decreto 347/99, promulgado el 15/4/99 (B.O. 16.4.99)
Ley 24.452

-Parte Pertinente-
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Artículo 1º - Derógase el decreto ley 4776/63, modificado por las leyes 16.613 y
23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I,
denominado “ley de cheques”, que es parte
integrante de la presente ley.
Artículo 5º - No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
Artículo 6º - Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el
artículo 1º de la presente
ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código Penal.
Artículo 7º - Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina
en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos
automáticamente el Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y
Pensionados, creado por ley 19.032. El instituto destinará los fondos
exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las
personas con discapacidad descripto en el Anexo II que forma parte del presente
artículo.
Artículo 8º - El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión
pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema
que introduce en los medios de pago y de crédito.
Artículo 9º - Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Artículo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los ocho
días del mes de
febrero del año mil novecientos noventa y cinco - Alberto R. Pierri - Eduardo
Menem - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
Anexo I
Ley de Cheques
CAPÍTULO PRELIMINAR
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-De las clases de cheques-
Artículo 1º - Los cheques son de dos clases:
I. Cheques comunes.
II. Cheque de pago diferido.
CAPITULO I ..........................Volver
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-Del Cheque común-
Artículo 2º - El cheque común debe contener:
1. La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su
redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en
letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita
en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. 1. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas
electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine. El título que al ser presentado al cobro
careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no
valdrá como cheque, salvo que se hubiere omitido el lugar de creación en cuyo
caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.
2. El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los
titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el
artículo 62, equivalente al dos por ciento (2%) de su valor, con un mínimo de
cincuenta pesos ($50) y un máximo de veinticinco mil pesos ($25.000). La
autoridad de aplicación dispondrá el cierre de la cuenta corriente sobre la que
se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación
o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el
cincuenta por ciento (50%) cuando se acredite ehacientemente ante el girado
haberse pagado el cheque dentro de los siete (7) días hábiles bancarios de haber
sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado
mediante una segunda presentación del tenedor.
Artículo 3º - El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque
determina la ley aplicable.
1 L. 24.760, art. 11º, b)
2 L. 24.760, art. 11º, c)
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser
considerado domicilio especial
a todos los efectos legales derivados del cheque.
Artículo 4º - El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el
girado. En la
fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de la cuenta
corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que éste
tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por
quien lo solicitó, el girado no pagará los cheques que se le presentaren hasta
no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
Artículo 5º - En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin
utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para
solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar
inmediatamente al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese
conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también
puede darlo el tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del
titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá
informar al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por
el librador en los términos que fije la reglamentación. Excedido el límite que
ella establezca se procederá al cierre de la cuenta corriente.
Artículo 6º - El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada;
2. A favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”;
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al
portador.
Artículo 7º - El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No puede
ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre
diferentes establecimientos de un mismo librador. Puede ser girado por cuenta de
un tercero, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º - Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido
completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la
inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste
lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa
grave.
Artículo 9º - Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá por
no escrita.
Artículo 10º - Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse
por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier
otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el
cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello,
menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la
cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como
si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos
derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se
aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
Artículo 11º - El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se
exonere de esta garantía
se tendrá por no escrita.
CAPITULO II ..........................Volver
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-De la transmisión-
Artículo 12º - El cheque extendido a favor de una persona determinada es
transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro
obligado. Dichas personas
pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la
orden” no es
transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos.
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
Artículo 13º - El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual está
subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso al
portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale sólo como
recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de que
el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre el
cual se giró el cheque.
Artículo 14º - 3El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja
unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las
especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina el
que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6
del artículo 2º para el último endoso previo al depósito. El endoso puede no
designar al beneficiario. El endoso que no contenga las especificaciones que
establezca la reglamentación no perjudica el
título.
Artículo 15º - El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si
el endoso fuese en
blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
Artículo 16º - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las
personas a quienes el
cheque fuere ulteriormente endosado.
3 L. 24.760, art. 11º, d)
Artículo 17º - El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador
legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aún
cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este
respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso,
se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso
en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos
indica el orden en que han sido
hechos.
Artículo 18º - El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante
responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no
cambia el régimen de circulación del título.
Artículo 19º - Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por
cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que
se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto
del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el artículo
17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese adquirido de
mala fe o si al adquirirlo hubiera
incurrido en culpa grave.
Artículo 20º - Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer
al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir
el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
Artículo 21º - Cuando el endoso contuviese la mención “valor al cobro”, “en
procuración” o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá
ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo
sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las
excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte
del mandante o su incapacidad sobreviniente.
Artículo 22º - El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del
cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se
presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o del
vencimiento del término para la presentación.
CAPÍTULO III ..........................Volver
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-De la presentación y del pago-
Artículo 23º - El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención
contraria se tendrá por no escrita.
4No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su
presentación al cobro
o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los
demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad
sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las
fechas en que ocurrieren dichos hechos.
4 L. 24.760, art. 11º, e). La modificación introducida por este inciso tendrá
vigencia a partir de los 365 días de la
publicación de la presente ley.
Artículo 24º - El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de aceptación se
tendrá por no escrita.
Artículo 25º - El término de presentación de un cheque librado en la República
Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El
término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la
República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación. Si el
término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el
primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
Artículo 26º - Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos
establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo
insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza
mayor), los plazos de presentación quedarán prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No
se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador,
o aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.
Artículo 27º - Si la fuerza mayor durase más de treinta (30) días de cumplido
los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede
ejercitarse sin necesidad de presentación.
Artículo 28º - Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito
será considerada fecha de presentación.
Artículo 29º - La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después de
expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del
plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
Artículo 30º - Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente después
de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el artículo
23.
Artículo 31º - El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado
cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho
pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
Artículo 32º - el girado que paga un cheque endosable está obligado a verificar
la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de
los endosantes con excepción del último.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
Artículo 33º - El cheque debe ser librado en la moneda de pago que corresponda a
la cuenta corriente contra la que se gira.
Artículo 34º - El girado que pagó el cheque queda válidamente liberado, a menos
que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo solamente en los
casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
Artículo 35º - El girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque,
en los siguientes casos:
1. Cuando la firma de librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en el
artículo 2º .
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas entregadas
al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 36º - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregadas
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º y la falsificación no fuese
visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo 5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse
a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal
movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con
la registrada en el girado, en el momento del pago.
Artículo 37º - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos artículos
precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el girado, el
titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de
acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido cada
uno de ellos.
CAPÍTULO IV ..........................Volver
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-Del recurso por falta de pago-
Artículo 38º - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el
artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la
negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las
funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador
registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual
constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara
compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con
ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra
librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la
constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado
por los perjuicios que ocasionare. La falta de presentación del cheque o su
presentación tardía perjudica la acción cambiaria.
Artículo 39º - El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y
al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes
a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos al
de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los nombres
y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente
hasta llegar al librador. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior, se da aviso a un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de
iguales términos debe darse a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no lo
hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar que
lo envió en el término señalado. La falta de aviso no produce la caducidad de
las acciones emergentes del cheque pero quien no lo haga será responsable de los
perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el
importe del cheque.
Artículo 40º - Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente
obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas
esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden
en que se obligaron. El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los
otros, aún los
posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del
decreto ley 5965/63.
Artículo 41º - El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su
recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del
día de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier
otro gasto originado por el cobro del cheque.
Artículo 42º - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago,
a partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
Artículo 43º - Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté
expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con
la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de
los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas.
CAPÍTULO V ..........................Volver
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-Del cheque cruzado-
Artículo 44º - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los
efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el
anverso del cheque.
Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad
autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento
general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial;
pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá
por no hecha.
Artículo 45º - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el
girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio
de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a quien
esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada a
prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el girado
en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea para el
pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el
perjuicio causado hasta
la concurrencia del importe del cheque.
CAPÍTULO VI ..........................Volver
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-Del cheque para acreditar en cuenta-
Artículo 46º - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir
que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención “para acreditar
en cuenta”.
En este caso el girado solo puede liquidar el cheque mediante un asiento de
libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se
tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes
responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del
cheque.
CAPÍTULO VII ..........................Volver
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-Del cheque imputado-
Artículo 47º - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el
destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la
indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador
inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento
de la imputación. Solo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque
y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación
se tendrá por no hecha.
CAPÍTULO VIII ..........................Volver
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-Del cheque certificado-
Artículo 48º - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador
o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma
necesaria para el pago. El importe así debitado queda reservado para ser
entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que
provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte,
incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no
afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del
cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea
presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La
inserción en el cheque de las palabras “visto”, “bueno” u otras análogas
suscriptas por el girado significan certificación. La certificación tiene por
efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización
por el librador durante el término por el cual se certificó.
Artículo 49º - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que no
debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque no
hubiese sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma que
previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios
del cheque.
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CAPÍTULO IX ..........................
-Del cheque con la cláusula “no negociable”-
Artículo 50º - El librador, así como el portador de un cheque, pueden insertar
en el anverso la expresión “no negociable”. Estas palabras significan que quien
recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que
los que tenía quien lo entregó.
CAPÍTULO X ..........................Volver
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-Del aval-
Artículo 51º - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente por
un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.
Artículo 52º - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un
documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras “por aval” o
cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el avalista. Debe
contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de identidad,
conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El aval debe
indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de indicación se considera
otorgado por el librador.
Artículo 53º - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquél por
quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aún cuando la obligación que
haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y contra
los obligados hacia éste.
CAPÍTULO XI ..........................Volver
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-Del cheque de pago diferido-
Artículo 54º - 5El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha
determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en
la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes
depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en
descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de
cheques comunes.
6 El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones
esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación “Cheque de pago diferido” claramente inserta en el texto del
documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. 7La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se
ordena pagar por el
inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo
reglamente el Banco Central de la República Argentina.
5 L. 24.760, art. 11º, f)
6 L. 24.760, art. 11º, g)
7 L. 24.760, art. 11º, h)
9. 8La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas
electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la
medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de
emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el
mismo determine.
9El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los
supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador.
10Artículo 55º - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme
a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera
responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su
vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su
registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos
formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema
de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique
al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá
demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios.
11Artículo 56º - El cheque de pago diferido es libremente transferible por
endoso con la sola firma del endosante.
Artículo 57º - El cheque de pago diferido puede ser presentado directamente al
girado para su registro. Si el cheque fuera depositado en una entidad diferente
del girado, el depositario remitirá al girado el cheque de pago diferido para
que éste lo registre y devuelva, otorgando la constancia respectiva, asumiendo
el compromiso de abonarlo el día del vencimiento si existieren fondos
disponibles o autorización de girar en descubierto en la cuenta respectiva. En
caso de existir algún impedimento para su registración, así lo deberá hacer
conocer al depositario dentro de los términos fijados para el clearing,
rechazando la registración.
El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará
expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el
librador, endosantes y avalistas. Se aplica el artículo 39. El rechazo a la
registración será informado por el girado al Banco Central de la República
Argentina, y el librador será sancionado con la multa prevista en el artículo
62.
El Banco Central de la República Argentina, podrá autorizar o establecer
sistemas de registración y pago mediante comunicación o exposición electrónica
que reemplacen la remisión del título; estableciendo las condiciones de adhesión
y recaudos de seguridad y funcionamiento.
Artículo 58º - 12Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles
por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina,
en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado
en la entidad avalista.
8 L. 24.760, art. 11º, i)
9 L. 24.760, art. 11º, j)
10 L. 24.760, art. 11º, k)
11 L. 24.760, art. 11º, l)
12 L. 24.760, art. 11º, m)
Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan
el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente
capítulo.
13Artículo 59º - Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo
soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el artículo 4º, otras
claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán,
además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de
cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina. El
girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se
verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República
Argentina.
Artículo 60º - 14El cierre de la cuenta corriente impide el registro de nuevos
cheques. El girado deberá recibir los depósitos que se efectúen para atender los
cheques que se hubieran registrado con anterioridad.
La ejecución por cualquier causa de un cheque de pago diferido presentado a
registro podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad
depositaria o girada, indistintamente.
CAPÍTULO XII ..........................Volver
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-Disposiciones comunes-
Artículo 61º - Las acciones judiciales del portador contra el librador,
endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del
plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se
contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al
pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre
sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese
reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado
de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la
prescripción solo tiene efecto contra aquél respecto de quién se realizó el acto
interruptivo.
Artículo 62º - En caso de rechazo del cheque por falta de provisión de fondos o
autorización para
girar en descubierto o por defectos formales, el girado lo comunicará al Banco
Central de la República Argentina, al librador y al tenedor con indicación de
fecha y número de la comunicación, todo conforme lo indique la reglamentación.
Se informará al tenedor la fecha y número de la comunicación. Sin perjuicio de
las responsabilidades en que incurra por el derecho común, si el girado omitiere
la comunicación será responsable del pago del importe del cheque solidariamente
con el librador, hasta un máximo equivalente a pesos cinco mil ($ 5.000). El
librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para
girar en descubierto será sancionado con una multa equivalente al cuatro por
ciento (4%) del valor del cheque, con un mínimo de
cien pesos ($ 100) y un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000). El girado está
obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no
ser satisfecha dentro de los treinta (30) días del rechazo, ocasionará el cierre
de la cuenta corriente e inhabilitación.
13 L. 24.760, art. 11º, n)
14 L. 24.760, art. 11º, o)
La multa será reducida en un cincuenta por ciento (50 %) si el librador cancela
el cheque motivo de la sanción dentro de los treinta (30) días del rechazo,
circunstancia que será informada al Banco Central de la República Argentina.
El depósito de las multas en la cuenta del Banco Central de la República
Argentina se deberá hacer dentro del mes siguiente al mes en el que se produjo
el rechazo.
15Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación
de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación, serán pasibles de
una multa diaria de quinientos pesos ($500) hasta un máximo de quince mil pesos
($15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser
solidariamente responsables del pago de cheques rechazados por falta de fondos
girados contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil pesos ($30.000).
Artículo 63º - Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya
originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá
retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad
girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación
que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la
reglamentación.
16Artículo 64º - Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada
que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los
libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial,
ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la
jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince
(15) días de la notificación por
parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de
la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto
suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la
promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la
inhabilitación.
CAPÍTULO XIII ..........................Volver
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-Disposiciones complementarias-
Artículo 65º - En caso de silencio de esta ley, se aplicarán las disposiciones
relativas a la letra de cambio y al pagaré en cuanto fueren pertinentes.
Artículo 66º - El Banco Central de la República Argentina, como autoridad de
aplicación de esta ley:
1. Reglamenta las condiciones y requisitos de apertura , funcionamiento y cierre
de las cuentas sobre las que se pueden librar cheques comunes y de pagos
diferidos, y los certificados a los que alude el artículo 58;
2. Amplía los plazos fijados en el artículo 25, si razones de fuerza mayor lo
hacen necesario para la normal negociación y pago de los cheques;
3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la
prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o
electrónica de la registración, rechazo y solución de problemas meramente
formales de los cheques;
4. Autoriza cuentas en moneda extranjera con servicio de cheque;
15 L. 24.760, art. 11º, p)
16 L. 24.760, art. 11º, q)
5. Puede, con carácter temporario, fijar monto máximo a los cheques librados al
portador y limitar el número de endosos del cheque común.
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República
Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial;
6. 17Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica
de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos valores,
conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de
conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable,
pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para
hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo
de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares
de cuentas en esas entidades .
18Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este artículo regirán a
partir de la publicación de la presente ley, excepto la dispuesta en el inciso
e).
Las normas reglamentarias de esta ley que dicte el Banco Central de la República
Argentina deberán ser publicadas en el Boletín Oficial.
Artículo 67º - La ley 21.526 de Entidades Financieras determina contra quiénes
se puede girar
cheques comunes.
17 L. 24.760, art. 11º, r)
18 L. 24.760, art. 11º, in fine
Anexo II ..........................Volver
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(Integrado al articulo 7º)
“Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad”
1. Servicio: Subsidio para personas con discapacidad.
Objetivo: Apoyo económico al discapacitado.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
2. Servicio: Atención a la insuficiencia económica crítica.
Objetivo: Cobertura de necesidades básicas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
3. Servicio: Atención especializada en el domicilio.
Objetivo: Destinadas al pago de personal especializado.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
4. Servicio: Sistemas alternativos al tratamiento familiar.
Objetivo: Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas,
residencias, etc.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
5. Servicio: Iniciación laboral.
Objetivo: Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual
y/o colectiva.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
6. Servicio: Apoyo para rehabilitación y/o educación.
Objetivo: Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la
rehabilitación y
educación.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
7. Servicio: Requerimientos esenciales de carácter social.
Objetivo: Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la
discapacidad y la
carencia socioeconómica de carácter atípico.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
8. Servicio: Servicios de rehabilitación.
Objetivo: Atención y Tratamiento especializado en centros de rehabilitación,
hospitales, centros
educativo-terapéuticos.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
9. Servicio: Servicios de educación.
Objetivo: Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas,
centros de
capacitación laboral, etc.).
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
10. Servicio: Servicios asistenciales
Objetivo: Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat,
alimentación, atención
especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etc.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
11. Servicio: Prestaciones de apoyo.
Objetivo: Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas
necesarias para la
rehabilitación, educación y/o inserción laboral.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
12. Servicio: Federalización del PRO.I.DIS.
Objetivo: Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en
coordinación con
organismos provinciales y municipales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, coordina
provincias y municipios.
13. Servicio: Capacitación de recursos humanos.
Objetivo: Formar personal destinando a atención de personas discapacitadas en
todo el país,
destinados a agentes de organismos provinciales y delegaciones.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, coordina
provincias y municipios.
14. Servicio: Participación en los programas P.I.T.
Objetivo: Incorporación de discapacitados.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
15. Servicio: Promoción de empleo privado.
Objetivo: Incorporación de discapacitados en mercado laboral competitivo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
16. Servicio: Cursos de formación profesional.
Objetivo: Capacitación del discapacitado para la inserción laboral especifica.
Organo de Aplicación : Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
17. Servicio: Promoción y creación de talleres protegidos de producción.
Objetivo: Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas
discapacitadas sin
posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
18. Servicio: Red nacional de empleo y formación profesional.
Objetivo: Promoción de la colocación selectiva de personas discapacitadas a
través de servicios
convencionales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Trabajo.
19. Servicio: Seguros de desempleo.
Objetivo: Extensión de plazos para personas discapacitadas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el ANSES.
20. Servicio: Pensiones no contributivas transitorias.
Objetivo: Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de
la afiliación al
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el ANSES.
21. Servicio: Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.
Objetivo: Investigación y desarrollo de tecnología especifica destinada a la
rehabilitación,
educación e integración social.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
22. Servicio: Prevención, detección e intervención temprana.
Objetivo: Prevención primaria y atención especifica a grupos de alto riesgo.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
23. Servicio: Organización de servicios de rehabilitación.
Objetivo: Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de
salud y hospitales
generales.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para la Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
24. Servicio: Acreditación de discapacidad.
Objetivo: Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la
autoridad de
aplicación de las provincias.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
25. Servicio: Personas afectadas con SIDA.
Objetivo: Brindar cobertura médico-social a personas afectadas.
Organo de Aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.
Ley 24.959
Provincias. Zonas de desastre. Inundaciones. Declaración de zona de desastre
realizada por el
Poder Ejecutivo Nacional. Ratificación. Fondo de emergencia. Alcance.
Administración del
mismo. Emergencias. Medidas adicionales.
Artículo 13º - Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que
instrumente las
medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley
24.452, respecto de los
damnificados y durante la emergencia.
DECRETO 464/98 ..........................Volver
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Cheques. Inundaciones. Zonas afectadas por el estado de emergencia o desastre.
Suspensión
de las disposiciones contenidas en la Ley de Cheques –Ley 24.452 y su
modificatoria 24.760.
VISTO el expediente 080-002445/98 del registro del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios
Públicos, y
CONSIDERANDO
Que diversas zonas del país han sido declaradas en estado de emergencia o
desastre, en los términos
de la ley 22.913, a raíz de las inundaciones que padecen algunas regiones del
territorio nacional.
Que a partir del momento en que comenzaron esas inundaciones, se ha verificado
un importante
número de rechazos de cheques por falta de provisión de fondos, librados por
personas físicas o jurídicas de
las zonas directamente afectadas las que, como consecuencia del fenómeno
climático, se vieron ante la
imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones.
Que en el art. 62 del Anexo I de la ley 24.452 – Ley de Cheques – (modificado
por la ley 24.760) se
prevén distintas consecuencias ante el rechazo de un cheque fundado, entre otros
motivos, en la falta de
provisión de fondos.
Que, en las circunstancias expuestas, la aplicación de esas consecuencias por
incumplimientos que
cabe calificar como de fuerza mayor, no haría sino agravar la difícil situación
económica por la que
atraviesan las personas físicas y jurídicas radicadas en las zonas de que se
trata, debido a la imposición de
multas y cierre de las cuentas que, de acuerdo con la normativa vigente, deriva
de esos incumplimientos.
Que, por ello, se torna necesario adoptar una medida transitoria y excepcional
que contemple esa
situación extraordinaria y permita evitar el agravamiento de la situación
económica de los habitantes de las
zonas declaradas en estado de emergencia o desastre a raíz de las inundaciones
que las afectan, ello sin
perjuicio de que se contemple en su oportunidad la situación de las demás zonas
que puedan ser motivo de
tal declaración.
Que esas circunstancias excepcionales hacen imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99 inciso 3,
párrafo 3º, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley de Cheques (Anexo
I de la Ley
24.452, modificado por la ley 24.760) a suspender, previa intervención favorable
del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, la aplicación de las disposiciones contenidas en
el art. 62 del cuerpo legal
mencionado, con respecto a los cheques rechazados por falta de provisión de
fondos, desde la fecha de
publicación del presente decreto, por las personas físicas y jurídicas radicadas
en las zonas declaradas en
estado de mergencia o desastre, como consecuencia de la inundación que afecta
algunas regiones del
territorio nacional.
Artículo 2° - El Banco Central de la República Argentina establecerá los
requisitos que deberán
cumplir los solicitantes para hacerse acreedores al beneficio de que se trata.
Artículo 3° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el art. 99,
inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo 4º - Comuníquese, etc..- MENEM.- Jorge A. Rodriguez – Roque B.
Fernández – Jorge
Domínguez – Antonio E. González – Susana B. Decibe - Guido J. Di Tella – Carlos
V. Corach – Raúl E.
Granillo Ocampo – Alberto J. Mazza.
DECRETO 961/98
Discapacitados. Fondos obtenidos por la aplicación de multas que prevé la ley
24.452, destinados a la atención integral para personas con discapacidad –
Subsidios – Pautas de control y rendición de cuentas
Artículo 4° - La omisión en la presentación de la rendición de cuentas, en la
forma y plazos
establecidos inhabilitará a las Instituciones para recibir nuevos subsidios a
través de Programas financiados
con fondos de la Ley Nº 24.452, sin perjuicio de las acciones legales que sean
procedentes.
DECRETO 347/99
Autorízase a las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por las causales
previstas en el Anexo I de la Ley Nº 24.452, a solicitar al Banco Central de la
República Argentina, por única vez, la rehabilitación previo pago de una multa.
VISTO el artículo 62 del Anexo I de la Ley Nº 24.452 (Ley de Cheques), reformado
por la Ley Nº
24.760, y
CONSIDERANDO
Que el régimen instaurado por la Ley Nº 24.452 y su reglamentación por parte del
Banco Central de la República Argentina ha ampliado considerablemente las
causales de inhabilitación de cuentacorrentistas, originando un incremento en la
actividad informativa por parte de las entidades.
Que el artículo 62 del Anexo I de la Ley de Cheques establece en su último
párrafo que las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por
aplicación de las sanciones establecidas por ese régimen y su reglamentación,
serán pasibles de un a multa diaria de QUINIENTOS PESOS ($500) hasta un máximo
de QUINCE MIL PESOS ($15.000) por cada cuenta corriente en esas condiciones.
Que ello ha ocasionado el surgimiento de un importante número de errores, los
que, una vez detectados, debieron ser comunicados al organismo de
superintendencia a efectos de su rectificación.
Que al Banco Central de la República Argentina incumbe el análisis de cada caso
y la decisión de dar de baja o no a los cuentacorrentistas inhabilitados en esas
circunstancias.
Que entre tanto muchas entidades han mantenido abiertas las cuentas respectivas,
con el fin de evitar los perjuicios que para el cuentacorrentista implicaría el
cierre indebido, perjuicios que se habrían trasladado a la entidad responsable
de ese cierre.
Que, en tal sentido la vigencia de la disposición legal comentada, desde el 13
de enero de 1997, ha traído aparejada una significativa acumulación de multas
devengadas por el sistema, cuya efectivización impactaría negativamente en la
capacidad prestable de las entidades, afectando en forma sensible el
desenvolvimiento de la actividad de los usuarios.
Que al respecto se encuentra vigente la obligación impuesta a las entidades de
comunicar los apartamientos producidos y liquidar las multas resultantes, lo que
ha originado la inquietud de las cámaras empresariales del sector.
Que tal situación requiere la adopción de medidas de urgencia, con alcance
transitorio y excepcional, de modo tal de descomprimir prontamente la gravosa
situación descripta a fin de que tanto el buen funcionamiento del sistema
financiero como el del mercado de capitales no se vean seriamente afectados.
Que por ello se torna necesario disponer urgentemente una medida que permita dar
una adecuada solución a la situación planteada.
Que en ese sentido resulta conveniente facultar a la autoridad de aplicación
para disponer, en función de las condiciones imperantes en el mercado financiero
y con carácter general y por tiempo determinado, la atenuación de las multas
devengadas al respecto.
Que debe señalarse que el Honorable Senado de la Nación, con fecha 29 de octubre
de 1997, sancionó un proyecto de ley (expediente Nº 163 S 1997), para resolver
en forma integral la situación de los cuentacorrentistas inhabilitados y de las
entidades financieras, que en la misma fecha fue pasado a revisión a la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y que contiene disposiciones de
similar tenor – en lo
pertinente – a las elaboradas por la Comisión de Finanzas de esa Cámara y a las
del presente decreto.
Que no obstante que la grave situación que afectó recientemente a los mercados
internacionales y a la que no escaparon los países latinoamericanos, exigía más
que nunca la adopción de soluciones rápidas y eficaces, que permitieran superar
en forma inmediata los problemas evidenciados por la economía nacional en
general y el sistema financiero en particular, concluyó el período de Sesiones
Ordinarias correspondientes
al año 1998 sin que el texto sancionado por el senado o el elaborado por la
Comisión de Finanzas de la Honorable Cámara de Diputados fueran sancionados por
esa Honorable Cámara.
Que teniendo en cuenta la situación señalada precedentemente y la urgente
necesidad de seguir implementando en forma inmediata los mecanismos necesarios
para continuar consolidando el sistema financiero argentino, preservándolo de
los efectos negativos que – en la coyuntura descripta – se podrían derivar de la
efectivización de las multas devengadas y del mantenimiento prolongado de la
situación de indefinición en la que se encuentran tanto las entidades
financieras como los cuentacorrentistas inhabilitados
frente al cumplimiento de las obligaciones y de los plazos que se imponen en la
Ley de Cheques y en su reglamentación, no resultaría posible seguir aguardando
que las modificaciones normativas necesarias se lleven a cabo siguiendo los
trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de
las leyes.
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que por tal razón la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros,
siguiendo el
procedimiento dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas para operar en
cuentas corrientes bancarias por las causales previstas en el Anexo I de la Ley
24.452, modificado por la ley 24.760, y su reglamentación, podrán solicitar al
Banco Central de la República Argentina, por única vez, la rehabilitación,
previo pago de una multa cuyo monto graduará el Banco Central de la República
Argentina en función de la suma de los valores expresados por los cheques
rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva. Dicha multa no
podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($1.000) o a la suma de los cheques rechazados
si fuere menor, ni superior a DIEZ MIL PESOS ($10.000).
Para acogerse a este procedimiento, el solicitante deberá acreditar, en el
tiempo y forma que establezca el Banco Central de la República Argentina, que
los cheques rechazados que ocasionaron la inhabilitación fueron cancelados.
El reincidente no tendrá derecho a acogerse a los beneficios otorgados en virtud
del presente artículo, como así tampoco quienes se hallen inhabilitados por
decisión judicial.
Artículo 2° - La rehabilitación prevista en el artículo anterior será aplicable
únicamente en los casos en que la inhabilitación se haya operado hasta la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto. Este beneficio queda supeditado a
que la solicitud de rehabilitación se haga efectiva dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto.
Artículo 3° - Para el caso de las multas resultantes de la aplicación del
artículo 62, último párrafo, del Anexo I de la Ley 24.452, modificado por Ley Nº
24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la
fecha de entrada en vigencia de este decreto, facúltase al Banco Central de la
República Argentina a graduar el monto de las mismas entre un mínimo de QUINCE
MIL PESOS ($15.000) y un máximo de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por
entidad, en función de la cantidad de incumplimientos de cada una.
Artículo 4° - El Banco Central de la República Argentina informará de modo
circunstanciado al Honorable Congreso de la Nación los resultados de la
aplicación de la presente norma dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de
vigencia del presente decreto.
Artículo 5° - El presente decreto entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo
dispuesto en el art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodriguez – Roque B. Fernández – Jorge
Domínguez – Antonio E. González – Susana B. Decibe - Guido J. Di Tella – Carlos
V. Corach – Raúl E. Granillo Ocampo – Alberto J. Mazza.
......................fffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffffff....Volver
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